PROHIBICION DE CONCURRIR A TODO TIPO ESPECTACULOS DEPORTIVOS A LOS VIOLENTOS.-D-2538 15/16

D- 2538/15-16- 0         PROYECTO DE LEY 
Fecha Inicio:  09/09/2015 16:29:27
MODIFICACION ARTICULO DE LA LEY 11922 Y SUS MODIFICATORIAS, SOBRE PROHIBICION DE CONCURRIR A TODO TIPO ESPECTACULOS DEPORTIVOS.-
Autor: DIAZ MARCELO EDUARDO  (GEN - PROGRESISTAS )

Este proyecto propone dotar a los Jueces de una herramienta nueva, como es la posibilidad de prohibir -en forma preventiva- la concurrencia a todo tipo de espectáculos deportivos a aquellos imputados en un proceso donde se investigue un delito doloso cometido con armas de fuego o con violencia en las personas.



PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º: Modifícanse los artículos 160 y 180 de la Ley 11.922 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 160: Modalidades. Enunciación.- Entre otras alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso:
1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién informará periódicamente a la autoridad.
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe.
3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.
4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona.
5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.
6.- La prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos, cuando en el proceso se investiguela probable comisión de: a) alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184 o cualquier otro delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley; o b) un delito doloso que se hubiere cometido mediante el empleo de armas de fuego o con violencia en las personas. En ambos supuestos la medida se hará extensiva hasta un radio de quinientos (500) metros a la redonda del estadio o predio en el que se desarrolle la práctica deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y desconcentración.
7. La suspensión del imputado en su asociación, inscripción o adhesión en carácter de socio o similar a entidades deportivas, en los supuestos de los delitos enunciados en el inciso 6° del presente.”
“ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.Cuando en el proceso se investigue la probable comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Nacional 23184, o cualquier otro delito tipificado en el Código Penal suscitado con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo en los términos de la citada Ley, o un delito doloso que se hubiere cometido mediante el empleo de armas de fuego o con violencia en las personas, también se podrán imponer al excarcelado -como condición- la prohibición de concurrir a todo tipo de espectáculos deportivos, en los términos del artículo 160° inciso 6°, y/o la suspensión en su asociación a entidades deportivas del inciso 7°.”
Artículo 2º: El Poder Ejecutivo promoverá la elaboración de un protocolo de actuación, conjuntamente, con la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que tendrá por finalidad la efectiva instrumentación y aplicación de las modificaciones introducidas por la presente.
Artículo 3º: Incorpórase como artículo 6° quinquies de la Ley 11.929 -texto según Ley 12.529-, el siguiente:
“ARTICULO 6° quinquies: Las entidades deportivas organizadoras de espectáculos de esa índole deberán remitir en formato digital trimestralmente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires los datos completos y actualizados de sus socios y adherentes, a fin que los magistrados y el Ministerio Público tengan a su disposición y puedan acceder a esa información en el marco de las investigaciones judiciales en las causas delictivas de su intervención.
Entiéndase por “entidad deportiva” a aquellas que tengan por objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte o de alguna de sus modalidades, inscriptas en el Registro Provincial de Entidades Deportivas en los términos de los arts.23 y concordantes de la Ley 12.108.
El organismo de aplicación velará por el cumplimiento de esta obligación a cargo de las organizadoras de espectáculos deportivos”.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS.
Como resulta de conocimiento público, la grave y creciente problemática de la violencia que se genera en torno a la realización de espectáculos deportivos, demanda hoy del Estado provincial la adopción de soluciones más efectivas y conducentes que las actuales.
Si bien existen en este Estado organismos y estructuras abocadas exclusivamente al tratamiento de la acuciante problemática, no es menos cierto que la dramática realidad que se cobra víctimas vitales de manera incremental en suelo bonaerense, demanda hoy de manera urgente medidas más certeras que apunten sin vacilar a fortalecer esos organismos y estructuras, y a potenciar la operatividad de los mismos sin dilación.
La gravedad del estado actual de la seguridad en el ámbito de la asistencia y concentración de público de espectáculos deportivos, demanda consideración y soluciones extraordinarias y así debemos asumir su tratamiento.
Esta actualidad de la problemática no hace más que evidenciar a las claras la carencia de un accionar eficiente por parte de la administración provincial y judicial frente al aumento en la gravedad de las situaciones de violencia permanentemente ocurridas, administración que lleva ya tantos años actuando con respuestas similares ante requerimientos que cambian todo el tiempo agravándose en sus características, nivel de violencia e intensidad.
Por su parte, es menester comenzar a preparar y a construir una etapa inminente que tenga como objetivo final el posibilitar el retorno de los hinchas visitantes a los estadios de fútbol, mediante el dictado de medidas que exhiban un carácter básicamente preventivo, como la presente.
Es por ello que de manera inmediata se requiere de esta Legislatura la decisión de dotar a la justicia de mejores y más amplias herramientas a la hora de atacar la situación desde los distintos ámbitos y recursos del Estado.
La propuesta de modificación al Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires contenida en el presente Proyecto, consiste en conceder al Juez la potestad de prohibir a aquellos imputados de delitos dolosos que se encuentren en instancia de juicio -y exclusivamente para aquellos delitos que se hubieran cometido ya sea con uso de armas de fuego o con violencia en las personas-, la concurrencia a espectáculos deportivos, en forma preventiva. El Juez podrá incluir esta prohibición, a pedido del Fiscal, entre las condiciones que imponga a la hora de conceder alternativas a la prisión preventiva o atenuaciones de la misma al imputado, conjuntamente con la suspensión del imputado a sus inscripciones en carácter de socio o similares en clubes deportivos. Así, cuando el Juez imponga una eximición de prisión, una excarcelación, un arresto domiciliario, o cualquier otro atenuante de la detención como condición de la libertad provisoria o morigerada, el incumplimiento de tal obligación especial por parte del imputado hará caer el beneficio oportunamente otorgado.
Estas son medidas netamente preventivas, para hacer así más restrictivo el derecho de admisión a los espectáculos deportivos, disponiendo así –a criterio del Juez- la prohibición de ingreso a los mismos de personas que prima facie han evidenciado actitudes violentas que puedan ocasionar disturbios.
La existencia de novedosas modalidades delictuales resulta en una problemática de público conocimiento que exige la adopción por parte del Estado de políticas integrales y soluciones concretas en materia de seguridad con carácter urgente e impostergable.
En este orden, resulta imprescindible que nuestros Jueces y Fiscales cuenten en su poder con la mayor cantidad de información posible a efectos de actuar preventivamente en el ámbito de la violencia en todas sus formas. En razón de ello es que poner en su conocimiento la nómina integral de los socios y adherentes de las instituciones deportivas de envergadura, los provee de un elemento importante a la hora de sancionar acciones violentas y de aplicar accesorias en los términos del Proyecto de modificación del Código Procesal que se inicia conjuntamente con el presente en el día de la fecha.
Ello es así porque, sobre la base de idénticos motivos, en el día de la fecha también se le da estado parlamentario a otros dos proyectos de ley: uno de Declaración de emergencia pública de seguridad en el ámbito de la asistencia y concentración de público en ocasión de realizarse espectáculos deportivos y, otro, de modificicación del Código de Faltas provincial.
Por ello, y en virtud de las consideraciones vertidas, se solicita a los Señores Legisladores la aprobación del presente Proyecto de Ley.-